Sentencia N° 1003 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1003, Exp. 11-0771, 25/07/2013
Expediente11-0771
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 00202, dictada el 9 de febrero de 2011, que había declarado con lugar el recurso de apelación de la Procuraduría General de la República. La parte solicitante argumentó que se había violado el principio de irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica al aplicar un nuevo criterio jurisprudencial de manera retroactiva. Sin embargo, la Sala consideró que no hubo aplicación retroactiva y que la decisión de la Sala Político Administrativa se ajustó a la normativa vigente en el momento de los hechos.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia, que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende, es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’. En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia N° 00202 dictada el 9 de febrero de 2011 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del este Tribunal, con ocasión al recurso de apelación que ejerció la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0718, dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI7GRTI7RCNT/DJT/ARJ/2007-134-177 del 2 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-244 del 6 de julio de 2005 y contra sus correlativas Planillas de Liquidación del 10 de abril de 2006, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia. Para fundamentar la solicitud de revisión, los apoderados judiciales de la parte solicitante denunciaron la presunta violación de los principios constitucionales relativos a la irretroactividad de la ley, a la seguridad jurídica y el de expectativa plausible o confianza legítima, por cuanto a su juicio la Sala Político Administrativa aplicó retroactivamente el criterio establecido sentencia N° 948, del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Al respecto, observa la Sala que la solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable, pues sus denuncias no encuadran en ninguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión. En efecto, en atención a la doctrina de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la Sala Político Administrativa constató que las infracciones tributarias en las que incurrió la accionante se produjeron bajo la vigencia del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual establece, a diferencia de lo que disponía el Código Orgánico Tributario de 1994, que las sanciones se aplicarán para cada período tributario, esto es, una sanción por cada infracción, motivo por el cual procedió a revocar el fallo del a quo, que aplicó el criterio establecido en la sentencia N° 877, de 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) en el cual la referida Sala resolvió un vacío legal que se advirtió en el Código Tributario de 1994 y que se aplicó para los casos sucedidos bajo la vigencia de dicho Código y no a un hecho ocurrido bajo la vigencia del Código de 2001. De allí, que considera esta Sala, que la Sala Político Administrativa no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues en el presente caso, no hubo aplicación retroactiva de ningún criterio, por el contrario, se aplicó el criterio establecido por dicha Sala, para las infracciones producidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Por ello, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, que tiene como objeto unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales. En virtud de las razones expuestas, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por la parte solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Víctor Manuel Rivas Flores y José Efraín Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE CASTILLA C.A., contra la sentencia N° 00202 dictada el 9 de febrero de 2011 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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