Sentencia N° 1002 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1002, Exp. 06-0339, 11/05/2006
Expediente06-0339
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-11
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional de hábeas data presentada por José Ángel Arias Gómez, quien alegó que sus datos personales estaban erróneamente registrados en el Centro de Información Policial, lo que le ocasionaba inconvenientes legales. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que la pretensión debía ser tramitada como una acción de amparo y no como un hábeas data, declarándose incompetente para conocer del caso y ordenando la devolución del expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la declinación de competencia que, en esta Sala Constitucional, hizo la Jueza Primera del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se fundó en que la demanda de autos no es un amparo, sino una demanda de habeas data. Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La diferencia entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, ante una denuncia de violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía pertinente es la del amparo. En cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una pretensión de habeas data. Esta Sala, en decisión nº 1050 que fue dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente: '...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.'

Dispositiva

Declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento y la decisión en la presente acción de amparo; Ordena la inmediata devolución del expediente que corresponde a la predicha causa al órgano jurisdiccional que es, en primera instancia, el materialmente competente para la respectiva decisión, esto es, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

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