Sentencia N° 1001 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1001, Exp. 22-0181, 21/11/2024
Expediente22-0181
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de noviembre de 2024, declaró competente para conocer la apelación interpuesta por Milton Gerardo Revilla Soto contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala determinó que la apelación fue interpuesta de manera tempestiva, pero finalmente declaró SIN LUGAR la misma, confirmando la decisión del juzgado inferior en los términos expuestos. Se enfatizó que la acción de amparo no es admisible cuando existen recursos ordinarios disponibles que no han sido agotados.
Extracto de la motiva
motivación, y este aspecto es sumamente relevante, pues a pesar de que no justifica dicho carácter, no existen los elementos que permitan tal justificación, ya que la demanda incoada cumplía con los requisitos legales mínimos para que hubiese lugar a la interposición de un recurso de apelación, en caso de que el tribunal hubiese dictado una sentencia que desfavoreciera a la parte actora, ya que la única forma de que una sentencia definitiva, en el marco del Procedimiento Oral, no admita apelación, es en el caso de que el valor de la demanda no exceda de veinticinco mil bolívares, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Y segundo, que, al darle dicho carácter, el efecto jurídico inmediato es la Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad, impidiéndole a la parte demandante optar por la vía recursiva ordinaria, entendiéndose esta, como recurso de apelación de sentencia definitiva, sirviendo este punto como preámbulo a la explicación de por qué la parte actora, se vio en la necesidad de interponer el presente amparo, cuestión que será debidamente explicada en el capítulo V de la presente solicitud. A su vez, estos tres aspectos fundamentales de la cosa juzgada, son explicados por la Sala Constitucional, en Sentencia 1212 de fecha 18 de mayo del año 2003, de la siguiente forma: ‘En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.SJ. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad. según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: b) Inmutabilidad. según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,c) Coercibilidad.que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto v subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.’ (Resaltado y subrayado del suscrito) Esta segunda jurisprudencia, se encarga de explicar esos tres aspectos mencionados en la primera, ratificando que por Inimpugnabilidad se entiende como aquella fuerza jurídica de la sentencia que impide la interposición de un recurso ordinario contra la misma. Es decir, que la parte afectada por el fallo no puede, de pleno derecho, recurrir de la decisión ante una instancia superior. Entendiendo esta fundamentación legal, y considerando lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal, podemos afirmar objetivamente que la sentencia dictada por el tribunal plenamente identificado, indudablemente violó el principio de doble instancia, arbitrariamente revistiendo a la sentencia del carácter de cosa juzgada, lo cual objetivamente generó una imposibilidad procesal para intentar el recurso de apelación e ir a segunda instancia, y paralelamente, generó la violación al derecho a la defensa, por cuanto se obstaculizó procesalmente la oportunidad que tenía la parte afectada de defenderse de la decisión ilegal que realizó el juez, declarando la prescripción de oficio, beneficiando nuevamente a la parte demandada!
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Milton Gerardo Revilla Soto, asistido por el ciudadano Marco Antonio Castellanos Caracas (plenamente identificados en autos), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 5 de noviembre de 2021, mediante el cual el referido juzgado superior (actuando en sede constitucional), declaró inadmisible la referida acción de amparo. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. 3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Palabras clave
cosa juzgadaapelaciónderecho a la defensainimpugnabilidadinmutabilidadcoercibilidadprocedimiento civil