Sentencia N° 1001 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1001, Exp. 09-0624, 20/07/2009
Expediente09-0624
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada el 5 de junio de 2009, decidió sobre la desaplicación de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, en el contexto de un caso de homicidio calificado. La decisión se fundamentó en la incompatibilidad de dichas normas con el derecho a la libertad consagrado en la Constitución, argumentando que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad resulta excesiva y contraria a la reinserción social del penado.
La Sala consideró que la desaplicación de estas normas era necesaria para evitar la restricción indebida de la libertad personal, ya que la pena accesoria no cumplía con su función rehabilitadora y generaba un congestionamiento en los organismos encargados de su supervisión. Se destacó que la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia había establecido criterios similares en decisiones anteriores, reafirmando la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Finalmente, la Sala se declaró competente para revisar la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia, confirmando la decisión de desaplicación y estableciendo la cosa juzgada a favor del penado, Edixon José Guillén.
Extracto de la motiva
(…) este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución (…) considera y así lo ha dejado sentado en decisiones anteriores que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable (…). (…) la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, pues tal y como se afirmó anteriormente, ese tipo de pena sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente: ‘…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Dispositiva
SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de las penas que les fueran impuestas por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 02-02-1996; y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1° (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.