Sentencia N° 1000 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1000, Exp. 11-0604, 16/06/2011
Expediente11-0604
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Gustavo Maldonado Hernández contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por Yulimar del Valle Meléndez Sánchez. La Sala consideró que la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial del Juzgado Superior, lo que le otorgó competencia para decidir sobre el caso.
En su decisión, la Sala revocó el auto del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren que había negado oír el recurso de apelación y ordenó al mismo Juzgado oír el recurso de apelación ejercido, aplicando la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Además, se negó la medida cautelar solicitada por el demandante, argumentando que no existían elementos que justificaran su otorgamiento.
Finalmente, la Sala ordenó notificar a las partes involucradas y fijar una audiencia pública para continuar con el proceso, asegurando el cumplimiento de los derechos constitucionales del demandante en el marco del debido proceso.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la competencia que le otorgan los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por Gustavo Maldonado Hernández. En este sentido, se establece que la pretensión de tutela constitucional se intenta contra la actuación judicial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo que le confiere a esta Sala la competencia para conocer de la demanda.
La Sala, al analizar la decisión del Juzgado Superior, considera que el recurso de hecho interpuesto por el demandante es procedente, ya que se trata de un recurso especial de procedimiento breve que se agota en el conocimiento del juez de Alzada. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren que negó oír el recurso de apelación, ordenando al mismo Juzgado que oiga el recurso de apelación ejercido, aplicando la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se niega la medida cautelar solicitada por el demandante, al no encontrarse elementos que justifiquen su otorgamiento, y se ordena notificar a las partes involucradas sobre la decisión adoptada por esta Sala Constitucional.
Dispositiva
1. ADMITE la demanda de amparo que incoó GUSTAVO MALDONADO HERNANDEZ contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, el 08 de diciembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez y, que en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión del recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo contra la sentencia definitiva que se emitió en el juicio de desalojo incoado por Gustavo Maldonado Hernández contra Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez.
2. ORDENA: 2.1. Notificar esta decisión a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3. Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, notifique este pronunciamiento a la ciudadana Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez, parte accionante en el recurso de hecho en el cual se emitió la decisión objeto de la presente demanda. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.
2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s.S.C. n. ° 2197 de 23.11.2007).
2.5. La notificación a la parte demandante de que tiene la carga de consignar la copia certificada de todo el expediente originario antes de la audiencia pública.
3. NIEGA la medida cautelar que se solicitó.
Palabras clave
amparo constitucionalrecurso de hechodebido procesotutela judicial efectiva