Sentencia N° 1000 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1000, Exp. 10-0274, 26/10/2010
Expediente10-0274
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-26
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de varios ciudadanos, quienes impugnaron la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró inadmisible la recusación de dos jueces. La Sala determinó que la acción de amparo era improcedente in limine litis, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión se fundamentó en que la recusación no se basaba en una opinión sobre el fondo del asunto, sino en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Extracto de la motiva
La defensa de los accionantes señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que “(…) lo resuelto por el Juez agraviante, al declarar INADMISIBLE la Recusación (sic) por nosotros propuesta en contra de los otros dos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogados FABIOLA COLMENAREZ y ALEJANRO JOSÉ PERILLO SILVA, con base en numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye, en primer lugar, una flagrante y crasa violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y peligro de violación del derecho a ser juzgados nuestros defendidos por su juez natural (…) han sido infringidos e inobservados ostensiblemente por el Juez agraviante las disposiciones de los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas y negrillas de la defensa). Que “En cuanto a la infracción del artículo 92 COPP (sic), esta deviene por el hecho de que las únicas causas de inadmisibilidad de la recusación allí indicadas están referidas a dos supuestos concretos y específicos. El primero, la recusación intentada sin expresar los motivos en que se funde; y, el segundo, la propuesta fuera de la oportunidad legal, sin que en ningún momento dicho artículo haga expresa mención, como causal de inadmisibilidad de la recusación, la que se proponga ‘sin brindar o promover los medios probatorios’ con los cuales se pretenda acreditar la causal invocada por el recusante, que constituyó, precisamente, la ‘justificación’ suministrada por el juez agraviante para declarar inadmisible la propuesta por nosotros el día 2 de marzo de 2010, cuando expresó, en su decisión del 3-3-2010 (sic), que ‘debía entenderse’ que: (…) también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal (…)” (Negrillas y resaltado de la defensa).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier, Igor Hernández Bracho y María del Pilar Pertiñez de Simonovis, en su carácter de defensores de los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ, LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN, MARCO HURTADO y LUIS MOLINA CERRADA, ya identificados, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 3 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la recusación propuesta por los prenombrados defensores con fundamento en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal contra los abogados Fabiola Colmenarez y Alejandro José Perillo Silva, miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.