Sentencia N° 100 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0100, Exp. 17-0662, 08/03/2023
Expediente17-0662
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad CONSTRUCTORA AERA, C.A. contra una sentencia de la Sala de Casación Civil. La solicitud fue declarada inadmisible debido a la falta de presentación de la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicitaba, lo que constituye una carga procesal necesaria para la admisibilidad de la demanda.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y; al respecto observa que, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos. Precisado lo anterior, es menester destacar que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que dan cuerpo al actual expediente, se observa que el apoderado judicial de la empresa solicitante no consignó, conjuntamente con la solicitud de revisión, copia certificada de la decisión cuya revisión pretende. Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala ha establecido, en forma vinculante, pacífica y reiterada, que en asuntos como el de autos, es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación en copia certificada de la sentencia cuya revisión se peticiona, ello con el fin de verificar, en forma fidedigna, si procede o no lo pretendido, por cuanto esta Máxima Instancia Constitucional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende el acto de administración de justicia peticionado, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional (vid. entre otras, sentencia N° 3.549/2005 del 24 de noviembre, caso: “Lubin J. Aguirre M.”). Siguiendo este mismo hilo argumental, es oportuno resaltar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la siguiente: “Artículo 133. Se declara la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. (…)”. De la norma transcrita se desprende la obligatoriedad antes señalada, relativa a que los interesados en solicitar la revisión constitucional de alguna sentencia definitivamente firme, deben inexorablemente acompañar junto con el escrito contentivo de la referida solicitud, la copia certificada del fallo cuya revisión se requiere. En atención a lo expuesto es menester concluir que, en el presente caso, al no haber consignado el apoderado judicial de la empresa peticionaria la copia certificada del fallo cuya revisión pretende, conlleva forzosamente a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la “… solicitud de revisión constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016 …”, conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA AERA, C.A., del fallo emitido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el 15 de diciembre de 2016, conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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