Sentencia N° 100 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0100, Exp. 18-0019, 14/08/2020
Expediente18-0019
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-08-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Sención Fuentes Vargas contra la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia que declaró inadmisible un recurso de hecho. La Sala encontró que el juzgado había actuado fuera de su competencia al conocer y decidir el recurso, lo que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante. En consecuencia, se declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia anterior y ordenando el desglose del escrito del recurso de hecho para su correcta tramitación.
Extracto de la motiva
Que, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea. Esta disposición consagra textualmente lo siguiente: ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria (sic) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente: ‘Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo. En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.’ Visto lo anterior, se constata que fue consignado recurso de hecho directamente en el expediente donde se produjo la negativa de apelación, lo cual se patentiza fácilmente de las copias certificadas que fueron acompañadas. En atención a lo anterior, el juzgado presunto agraviante actuando como primera instancia se pronunció en relación al recurso de hecho declarando su inadmisibilidad. Así las cosas, precisa este Tribunal, que siendo que el juzgado presunto agraviante dictó la decisión de fecha 01 de junio de 2017 actuando como primera instancia procedía contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación, es decir, tenía la parte presuntamente agraviada como herramienta para corregir los actos presuntamente ejecutados el recurso ordinario de apelación como vía que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, que está preceptuada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verifica este Sentenciador en sede Constitucional, que a través del recurso de apelación, pudo conocer esta Alzada de las presuntas violaciones, y de ser demostradas ordenar su corrección. Establecido lo antes expuestos (sic), es decir, que existía una vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, y no estar patentizado en modo que le (sic) recurso ordinario de apelación era inidóneo para lograr su pretensión; es forzoso para este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar la decisión inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2017, por el ciudadano Sención Fuentes Vargas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible la demanda de amparo incoada. TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional. CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Sención Fuentes Vargas. QUINTO: ANULA el acto jurisdiccional dictado el 1 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoincompetencia