Sentencia N° 100 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 100, Exp. 15-0142, 20/02/2015
Expediente15-0142
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se pronunció sobre la interpretación de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución, en el contexto de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela emitida por los Estados Unidos. La sentencia establece que dicha ley carece de validez en el territorio venezolano y que los Estados Unidos no tienen jurisdicción para sancionar actos legales en Venezuela. La decisión resalta la importancia de la soberanía y la autodeterminación del pueblo venezolano frente a injerencias extranjeras.

Extracto de la motiva

La Sala no se encuentra ante una solicitud ordinaria de interpretación constitucional, sino ante una solicitud de interpretación por ordenación implícita encauzada a la protección y resguardo de la vigencia y efectiva aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya importancia para la sociedad venezolana es perentoria, por virtud de los valores fundamentales de convivencia y seguridad, interna y externa, puestos en cierto grado de riesgo por las actuaciones manifestadas por el solicitante de autos, circunstancia que exige el pronunciamiento de esta máxima instancia de interpretación constitucional de la República (ex artículo 335 del Texto Fundamental).

Dispositiva

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional. 2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto. 3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente: 3.1.- Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales. 3.2.- Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión. 3.3.- Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes. 3.4.- Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

Palabras clave

soberaníainjerencia extranjeraderechos humanosconstitucionalidad

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