Sentencia N° 100 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 100, Exp. 13-1133, 25/02/2014
Expediente13-1133
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-02-25
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por Alfredo Eduardo Yépes Pinto, quien actuaba en representación de la comunidad del edificio Z-B. La acción buscaba la destitución de la administradora del inmueble, Nayibe Henríquez, por supuestos actos ilegales en la gestión del condominio. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso y declinó la acción a un tribunal de primera instancia civil.

Extracto de la motiva

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numerales 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo. En este sentido, el artículo 25 numeral 21 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala Constitucional conocerá “de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”, siendo que se observa que en el presente caso se interpuso la presente acción por “interés difuso” de la mayoría de los habitantes del edificio Z-B. Observando lo anterior, se debe tomar en consideración que el presente caso no se trata de una controversia de transcendencia nacional, ni existe ley especial que adjudique para este tipo de caso la competencia a la Sala Constitucional, ni se refiere al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral, por lo que esta Sala no es competente para conocer de la presente acción de amparo, sino un tribunal de primera instancia en lo civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALFREDO EDUARDO YÉPES PINTO, supuesto apoderado de la ciudadana Naara Campo Linares, titular de la cédula de identidad N° 4.356.965 y en protección de los intereses difusos de los copropietarios del edificios Z-B (antes Coromoto del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana Nayibe Henríquez, Administradora del inmueble antes mencionado, y DECLINA la misma en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA remitir el presente expediente al tribunal distribuidor de primera instancia civil de la mencionada Circunscripción Judicial, a los fines de que determine la admisibilidad y procedencia de la acción interpuesta.

Palabras clave

amparopropiedad horizontalcompetenciatribunalesinterés difuso

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