Sentencia N° 100 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 100, Exp. 10-0925, 25/02/2011
Expediente10-0925
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de varios ciudadanos contra la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta última había anulado una sentencia absolutoria y ordenado un nuevo juicio, lo que los defensores consideraron una usurpación de funciones. La Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y que no se evidencian violaciones a los derechos constitucionales alegados.
Extracto de la motiva
se limita a argumentar situaciones de hecho en referencia a testimonios que fueron rendidos en el curso del debate; pero no obstante, dicha situación de incoherencia jurídica, se agrava, cuando la Corte de Apelaciones cuestionada, ponderó, valoró, comparó, adminiculó y seleccionó de manera subjetiva y arbitraria, algunos extractos de ciertos testimonios y declaraciones, así como parte de los hechos y pruebas, que según su conveniencia u óptica contaminada, para arribar a un fallo por demás desacertado e ilegal. Muestra de ello, es el contenido de la sentencia misma, en donde se limitan a transcribir el contenido de la sentencia de la Jueza de Juicio, y procede a resaltar a conveniencia, utilizando negrillas, algunas líneas de los testimonios, que casualmente reforzaban la postura del Ministerio Público, y el evidente criterio de la Corte de Apelaciones, los cuales referían indicios de culpabilidad, desechando por completo los que demostraban la inocencia; tan descarada fue la intromisión en funciones propias de otra instancia y la parcialidad desmedida, que en la sentencia cuestionada, quien en su parte narrativa, emplearon expresiones propias de un Juzgador de Juicio, como por ejemplo ‘...que se realizo [sic] un examen muy somero e insubstancial de las declaraciones de los funcionarios [...] que de haber valorado de manera lógica los elementos probatorios se pudiera dar al traste con la inculpabilidad...’. Alegan que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó actividades propias de Juez de Juicio, de una lectura distorsionada de parte de las actas, se formó un criterio, el cual perjudicó y estigmatizó a [sus] defendidos, pues no solo erró en emitir decisión propia, sin justificarse, sino que también adoctrina al próximo Juez de Juicio, señalándole claramente el camino a seguir, y su posición proclive a la culpabilidad; subvirtiendo el orden lógico y normativo del proceso, ignorando formas, condiciones y principios rectores, previamente establecidos, y que rigen el proceso penal vigente; afectando gravemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad, y en consecuencia perjudicando a [sus] representados. Que las actividades de juzgamiento que competen al tribunal de juicio no puede ser, usurpada ilegalmente por parte de los Jueces de alzada a través de un Recurso de Apelación; y menos aun, pretender con un método extemporáneo de comparación y selección de partes de actas, lo cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico; y en todo caso, se estaría violándose de manera expresa la limitación que tienen los jueces de alzada de Juzgar los hechos, así como la determinación de sus competencias y funcionabilidad; pues solo pueden analizar violaciones de derechos en las cuales hayan incurrido los tribunales de instancia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Domingo Mendoza Cordero, Ricardo Ramones Noriega, Eduardo Amesty Chirinos y Leonardo Zuleta Añez, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Leonel de Jesús Montañez Farfan, Jorge Luis Pájaro Vásquez, Fornaris Rafael Laras Iriartes, José Luis Montañez Acevedo, Eliecer Daza Lafauri, Javier Enrique Escorcia Mercado y Dariannis Laudith Cervantes Sierra, contra la decisión dictada, el 2 de marzo de 2010, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y anuló la sentencia absolutoria declarada, el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.