Sentencia N° 100 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 100, Exp. 01-1908, 06/02/2003
Expediente01-1908
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Rodríguez Carabalí. La Sala consideró que el juez de primera instancia había lesionado el derecho fundamental a la defensa al no celebrar la audiencia oral y pública requerida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la acción de amparo fue declarada inadmisible por existir un recurso ordinario preexistente que podía ser utilizado para obtener la reparación del agravio.
Extracto de la motiva
En la presente causa, el juez a quo, siguió el procedimiento especial que pauta, a partir del artículo 38, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, se trata de un amparo al derecho fundamental a la libertad personal, el cual fue, supuestamente, lesionado por la antes señalada decisión de la Juez Tercera del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A este respecto, se debe recordar que esta Sala ha expresado, de manera consistente y reiterada, que, en casos como el del actual proceso, en el cual la denunciada infracción constitucional habría derivado de una decisión judicial, la acción tutelar estaría fundada en el artículo 4 de la antes dicha ley (vide sentencia de esta Sala, de 13-02-01, caso Eulices Rivas). Siendo ello así, el procedimiento que se debió seguir era el que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales describe a partir de su artículo 13, dentro del cual, uno de los actos que deben ser cumplidos es la audiencia oral y pública que ordena el artículo 26 eiusdem –sin olvidar la exigencia de los informes a los cuales se refiere el artículo 23 de dicha ley-; ello, como una salvaguarda necesaria al derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución. Se observa, entonces, que el juez constitucional de primera instancia obvió la celebración del referido debate procesal, el cual sólo fue excluido del procedimiento especial regulado desde el artículo 38 de la predicha ley orgánica; por consecuencia, lesionó, en perjuicio de la legitimada pasiva, el derecho fundamental a la defensa, como concreción del debido proceso. Por las razones que se acaban de señalar, se concluye que el efecto jurídico de la anotada infracción debe ser la declaratoria de nulidad del fallo que se encuentra sometido a la actual consulta.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1. REVOCA la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2001, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por LEONARDO RODRÍGUEZ CARABALÍ, representado por su defensor, el abogado Carlos Alfonso Prince Arellán, ambos suficientemente identificados en autos, contra la decisión que tomó, el 26 de marzo del predicho año, la Jueza Tercera del Tribunal de Control del antes mencionado Circuito Judicial Penal, dentro de la referida causa penal que actualmente se le sigue al accionante de autos; Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la libertaddebido procesonulidadcompetenciaaudiencia orallesión de derechosCorte de Apelaciones