Sentencia N° 10 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de febrero de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0010, Exp. 21-0325, 22/02/2023
Expediente21-0325
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-02-22
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramón Zacarías, quien actuó en nombre propio y como miembro de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). La Sala acepta la declinatoria de competencia de la Sala Electoral y se declara competente para conocer el caso, pero determina que la acción es inadmisible debido a la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada y la existencia de un recurso contencioso electoral como vía idónea para el restablecimiento de los derechos alegados.
Se argumenta que la acción de amparo es de naturaleza restablecedora y no puede ser admitida si no se puede restablecer la situación jurídica infringida. En este caso, se concluye que la violación de los derechos a la participación política y a la postulación resulta irreparable, ya que las elecciones regionales se llevaron a cabo el 21 de noviembre de 2021, lo que hace que la acción carezca de objeto.
Finalmente, se resuelve que no es necesario pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, dado que la acción de amparo ha sido declarada inadmisible.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta con las siguientes motivaciones: En este sentido, esta Sala observa que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) de habilitar las postulaciones para los candidatos y candidatas de la organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional, (IPCN), para participar en las elecciones regionales pautadas para el 21 de noviembre de 2021, a criterio del accionante cercenando así los derechos a la participación política a asociarse con fines políticos y a la postulación. Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta. Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”. Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo). Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el 21 de noviembre de 2021, se celebraron las elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide. Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos a la igualdad, a la postulación y a la participación política de la organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional, (IPCN), para postular candidatos y candidatas para las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia n.º 1.355, del 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala, referida a que: “(...) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con l...
Dispositiva
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que hace la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la pretensión de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS actuando en nombre propio y como miembro promotor de la constitución de la organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL, (IPCN), contra el Consejo Nacional Electoral.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares.
Palabras clave
amparoderechos constitucionalesparticipación políticaConsejo Nacional Electoraleleccionesorganizaciones políticas