Sentencia N° 10 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 10, Exp. 13-1110, 18/02/2014
Expediente13-1110
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de hecho interpuesto por Dulvict Josefina Gil González en nombre de su hija, contra la decisión del Tribunal Superior Tercero que declaró improcedente la acción de amparo. La Sala aceptó la competencia para conocer el recurso y determinó que la apelación fue interpuesta de manera tempestiva, ya que el tribunal inferior no notificó adecuadamente a la parte actora sobre la decisión que desestimó su pretensión de amparo. En consecuencia, se ordenó al tribunal inferior oír la apelación en un solo efecto y continuar con el trámite correspondiente.

Extracto de la motiva

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la supletoriedad de las disposiciones procesales en vigor, en todo lo que no esté expresamente regulado en el precitado cuerpo normativo. Por ello, para resolver, debe la Sala atender al contenido de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de hecho. Concretamente, el artículo 305 eiusdem, dispone: 'Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho'. Al respecto debe indicarse, que el ejercicio del recurso de hecho, tiene como finalidad enervar los efectos de un pronunciamiento judicial denegatorio de la admisión de la apelación, o en aquellos casos donde dicho recurso debía oírse en ambos efectos y lo fue en el solo efecto devolutivo. Entendido de este modo, que dicho medio de impugnación se constituye como garantía procesal del recurso de apelación, permitiéndole a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZÁLEZ, en nombre de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistida por el abogado Leudys Maita, antes identificados, contra el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2) Se declara CON LUGAR el recurso de hecho planteado, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír la apelación en un sólo efecto y continuar con el trámite correspondiente de la misma.

Palabras clave

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