Sentencia N° 10 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 10, Exp. 02-0813, 20/01/2003
Expediente02-0813
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-01-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Acosta Montoya, a través de su defensora. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción, argumentando falta de competencia del Juez de Control. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la decisión de la Corte vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se presentó la decisión adversa en amparo, lo que es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo se interpuso contra el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad –no identificado en autos- que se presume dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano José Antonio Acosta Montoya. El 3 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró la improcedencia de la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no se deduce de lo expuesto por los accionantes ningún hecho, acto u omisión que haya infringido algún derecho de rango constitucional. Ahora bien, observa la Sala, que de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante, solo se limita el afectado en su libelo a describir su situación y escuetamente plantear los hechos que originan la acción de amparo, en clara contravención a lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual le impone la necesidad al accionante de identificar íntegramente todos los elementos sobre los cuales se fundamenta su pretensión de amparo y traer consigo a los autos las pruebas que sirvan de base a sus planteamientos. Sin embargo, observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento y decisión de la solicitud de amparo en primera instancia, dictó sentencia respecto a la misma pese a no haber sido acompañado al escrito libelar copia certificada del fallo (ni siquiera copia simple a los efectos de la admisión), declarando improcedente el recurso planteado, lo cual, a juicio de esta Sala, revela desconocimiento por parte del a quo en cuanto a los trámites procesales que deben ser observados en el juicio de amparo constitucional.
Dispositiva
1.- ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que el 3 de abril de 2002, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA MONTOYA. 2.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional advertida por la Sala, es decir, al estado en que se ordene la presentación de la copia certificada de la decisión recurrida en amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal, para que remita la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que pronunció el fallo anulado, para que proceda, en un lapso perentorio, conforme lo dispuesto en la presente decisión.
Palabras clave
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