TSJ/SC, Sent. N° 0001, Exp. 16-0738, 04/02/2025
Extracto de la motiva
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto a los señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de error de juzgamiento por haber infringido una regla de valoración de la prueba, además violatoria al artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, así como una violación por aplicación incorrecta del articulo 509 ejusdem, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes: En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso. Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, tomando en cuenta que los contratos de arrendamientos desestimados efectivamente no represente elemento de convicción alguno al punto controvertido en virtud de el fin perseguido es demostrar la falta de pago y por ende el incumplimiento de la accionada, más no los supuestos daños y perjuicios ocasionados los cuales no fueron demandados, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandante y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.- Una vez, desestimado los vicios delatados por la parte accionante este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben: En este sentido, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: ‘…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…’ Ahora bien, cabe destacar que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados: Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante solo logró demostrar que existe una relación contractual la cual se infiere del contrato de compra-venta, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) de este expediente. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de la vendedora y compradora, así pues, se observa que la vendedora se compromete a vender ‘una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº: 772, ubicada en la Manzana 23, Macroparcela VIII, del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Maturín estado Monagas’, mas no logró demostrar en forma alguna la supuesta falta de pago de la parte accionada por la cantidad descrita en su libelo de demanda por un monto de UN MILLON (sic)SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), tomando