TSJ/SC, Sent. N° 0001, Exp. 23-0022, 09/02/2023
Extracto de la motiva
Se hace evidente que estamos en presencia de estos supuestos de admisión de la Sala por existir una ‘(…) deliberada violación de los mencionados preceptos...’ (Vid. Sentencia ya referida, nro.44/2 de marzo 2000), debido a que la aplicación e interpretación errónea de normas constitucionales (art.49, debido proceso, art.26, tutela judicial efectiva) e interpretación errónea de normas legales de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (arts. 7, 199, 204, 210, 221). Al admitirse a trámite indebidas, irritas v fraudulentas «reformas de demandas» (que en sí mismas son inadmisibles) (i) después que existe auto de subsanación a las demandas primigenias por el propio tribunal de la causa; (ii) después que hay contestación de demandas originarias como en este caso procedieron hacer nuestras representadas, respectivamente en cada proceso, GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; (iii) después que hay convenimientos en cada expediente por las demandadas, GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; y (iv) en plena etapa de pruebas; son en sí mismo contrarias a las normas constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, pero además, en contra de los propios precedentes de la Sala Constitucional, cuando en este tema ha puntualizado (Vid. Sentencia 776/2001, del 18 de mayo, Caso: Monserrat Prato): (…) La lógica constitucional para hacer cumplir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional suponen que, en caso de que el Juzgado A quo considerase que efectivamente la parte actora no tenía cualidad (aunque en este caso sí lo tiene); debió simplemente declarar la improcedencia de la demanda (sin entrar al fondo); pero jamás podía; como hizo, reponer la causa al estado de nueva admisión de demandas nuevas reformadas; que en sí mismas tiene un fin ilícito (mediante fraude) afectar gravemente los derechos de debido proceso, tutela judicial efectiva y de propiedad de nuestras mandantes quienes eran parte demandadas en aquellos procesos. Quiere decir, que el tribunal de Primera instancia agraria, en acatamiento al precedente constitucional indicado; debió negar la admisión de estas nuevas demandas reformadas en el estado en que se encontraban cada uno de esos expedientes (estado de pruebas) que debieron terminar con sentencia definitiva (fondo) o con sentencia definitiva de improcedencia (por falla de cualidad). Se hace constar, que en cumplimiento a nuestro deber de lealtad procesal (arts. 17 y 170 CPC), la representación judicial de GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A. en cada uno de los expedientes en donde son parte demandada cada una; delataron, respectivamente ante el Juez la consumación de tal Fraude procesal, y si bien se pensaba primeramente que la parte demandante era el causante de aquel fraude en aquellos procesos (la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.), lamentablemente al observar la conducta del propio JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO respecto de que nuestro alegato (i) no fue analizado, (ii) no fue considerado, (iii) y que fue ignorado por el propio juez A quo; evidenciamos que el mismo tribunal estaba en colusión con la parte demandante: En el primer caso (AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. vs GRANJAS LA CARIDAD, C.A., exp.532-18), una vez detectado el Fraude, la representación judicial de nuestra representada GRANJAS LA CARIDAD, C.A. presentó diligencia en los siguientes términos: ‘Vista la decisión de (echa 12 de julio del presente año 2019, sin folio identificativo y con asiento del diario N° 08, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda y vista la diligencia de fecha (18) de julio de 2019, interpuesta por el Representante Judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto de inadmisión de la demanda, de manera categórica DENUNCIO lo siguiente: En la presente causa se ha materializado un Fraude Procesal en su modalidad de colusión. En efecto, el Juez junto con el Demandante creó una multiplicidad de causas, al admitir una nueva demanda que lo único que varia es la astronómica en que se estima la demanda; luego sin motivación alguna repone la causa al estado de admisión y finalmente inadmitc la demanda, dejando vigente la nueva demanda multimillonaria favoreciendo a la parte demandante. Es irregular reponer una causa para luego no admitirla por falta de cualidad, pues en el estado en que se encontraba la causa el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad es materia exclusiva de la Sentencia de Fondo. Ahora bien, los autos en materia agraria de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional no son apelables, de tal manera que el auto de no admisión hizo tránsito a la cosa juzgada, por ello ésta apelación de la parte Demandante quien está ampliamente favorecida por la decisión de inadmisibilidad, porque paralelamente resuelven el problema de orden público relacionada con el CONVENIMIENTO que NUNCA obtuvo un pronunciamiento por parle del Juez, esta omisión constituye el núcleo de la acción del Fraude Procesal en la modalidad de colusión y la decisión de inadmisibilidad, junto con la apelación constituyen el fin del proceso ejecutivo del invocado fraude Procesal, porque con la apelación realizan una argucia única de querer engañar al sistema de justicia simulando sentirse afectado de una decisión que en realidad los favorece ampliamente, además de ser el fin perseguidos con sus maquinaciones, ardides y argucias. Pero, ¿Dónde está el ardid principal?, en el falso supuesto de considerar que, el ciudadano Luis Ortega presentó una demanda a título personal cuando resulta evidente que el poder otorgado a sus Representantes Judiciales lo hace en su carácter de PRESIDENTE de la Demandante Agropecuaria Los Tres Robles, C.A., incluso así fue reconocido por el Tribunal'.